Este primero de octubre, historiadores criticaron y rechazaron la modificación al escudo oficial del gobierno estatal, al considerar que desvirtúa su simbolismo y además viola la ley al no cumplir con lo que especifica la norma legal. Este decreto sobre el escudo, reitera que debe ser “objeto de respeto y honores”
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016, TOMO: CLXVI, NÚMERO: 31, VIGÉSIMA OCTAVA SECCIÓN.
Ley publicada en la Tercera Sección al Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 6 de julio de 2007.
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
DECRETA:
NÚMERO 195
LEY DEL ESCUDO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
Del Escudo del Estado
Artículo 1. El Escudo del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, queda sujeto en cuanto a sus características, difusión y uso a la presente Ley, siendo objeto de respeto y honores en los términos de que ésta prescribe.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
- Escudo: El Escudo del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
- Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
III. Ley: Ley del Escudo del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
- IV. Poderes del Estado: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; y,
- Secretaría: La Secretaría de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Artículo 3. El Escudo es el símbolo oficial de identidad del Estado, caracterizado por:
- Cuartelado en cruz, el cual contiene en cada uno de sus cuarteles los siguientes rasgos:
- a) Cuartel Primero: En campo de gules la estatua ecuestre en oro de Don José Ma. Morelos y Pavón.
- b) Cuartel Segundo: En campo de gules tres coronas regias indígenas en oro, cada corona ostenta un medallón con el color distintivo de cada señorío.
- c) Cuartel Tercero: En campo de oro, en primer plano y en colores naturales, un engranaje dentado recto, al fondo un esquema de altos hornos, con un mar azul de fondo.
- d) Cuartel Cuarto: En campo de oro, en colores naturales, en primer plano sobre una terraza verdeada un libro abierto, al fondo esquema arquitectónico que simboliza el que corresponde a la Universidad de Tiripetío;
- Bordura: En azul, con dieciséis estrellas en plata, timbrado por jeroglífico en cerro de sinople rematado por un pez, del cual se desprende hacia ambos lados, ornamentando el escudo, lambrequines en oro con hojas de acanto estilizadas; y,
III. Bajo el escudo un pergamino o listón con vuelo ascendente, en el cual se lee el lema «HEREDAMOS LIBERTAD. LEGAREMOS JUSTICIA SOCIAL», ornamentado por un ramo de palma y laurel frutado.
Artículo 4. Deberá permanecer colocado un modelo del Escudo, legitimado por los poderes del Estado, en el Recinto del Poder Legislativo y en la sede que ocupen el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Artículo 5. El significado del Escudo es el siguiente:
I. El Cuartel Primero presenta campo de gules, denotando fortaleza, victoria y osadía, con una estatua ecuestre en oro de Don José Ma. Morelos y Pavón, máximo caudillo de la lucha de independencia simbolizando heráldicamente la nobleza, la riqueza, el poder, la luz, la constancia y la sabiduría, por lo que se ve al héroe, y la acometividad de la guerra, la prontitud, la ligereza, el imperio y el mando por lo que ve al caballo. Inspiración que su creador encontró en el monumento de Don José Ma. Morelos y Pavón, ubicado en la plaza cívica «Morelos», de Morelia, Michoacán;
II. El Cuartel Segundo, también en campo de gules, presenta tres coronas regias indígenas, en oro, simbolizando los tres señoríos en los que estuvo dividido Michoacán: Pátzcuaro, Tzintzuntzan e Ihuatzio antes de la Conquista. Cada corona ostenta un medallón con el color distintivo de cada señorío;
III. El Cuartel Tercero, en campo de oro, en primer plano ofrece el engranaje dentado recto, significando la unión armónica del esfuerzo realizado en la ruta del progreso; al fondo un esquema de altos hornos, con un mar en azul sugiriendo el basto panorama siderúrgico e industrial de Michoacán;
- El Cuartel Cuarto, en campo de oro, colores naturales, presenta en primer plano sobre una terraza verdeada un libro abierto y al fondo un edificio que simboliza el que corresponde a la que es considerada primera Universidad del Continente Americano, fundada en 1540 por Fray Alonso de la Verazcruz, Fray Diego de Chávez y Alvarado y Fray Juan de San Ramón, precursora de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, emporio de la intelectualidad nacional;
- El Escudo tiene bordura en azul, color que representa la justicia, el celo, la verdad, la lealtad, la caridad, la hermosura y en caso concreto la diafanía del cielo en Michoacán y la transparencia de sus ríos, lagos y mares; y dieciséis estrellas en plata sobre el mar, imagen de la felicidad que significan la grandeza, la virtud, la luz, la majestad y la paz; está timbrado por un jeroglifico de cerro en sinople denotando la esperanza, la fe, la amistad, el servicio y el respeto, rematado por un pez, del cual se desprenden hacia ambos lados como ornamentando el escudo, lambraquines en oro como hojas de acanto estilizadas;
- Bajo el escudo aparece un pergamino o listón con vuelo ascendente, en el cual se lee el lema: «HEREDAMOS LIBERTAD. LEGAREMOS JUSTICIA SOCIAL». Síntesis de los ideales, logros y aspiraciones de Michoacán. Está ornamentado con el ramo, en colores naturales de palma denotando la espada victoriosa y el laurel frutado representa la buena fama y victoria imperecedera; y,
VII. El predominio de los colores oro y gules perpetúan los colores de la bandera de la primitiva Valladolid y de su ilustre fundador Don Antonio de Mendoza.
CAPÍTULO II
Del Uso y Difusión del Escudo
Artículo 6. Toda reproducción del Escudo deberá corresponder fielmente a lo descrito en el artículo 1 de la presente Ley.
Artículo 7. Para la utilización y reproducción del Escudo se deberá solicitar autorización a la Secretaría. Quedan exentos de este requisito los Poderes del Estado, las entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, así como los organismos autónomos de la entidad.
Artículo 8. Deberán respetarse los colores del Escudo, salvo que su reproducción se haga en escala de grises, debiendo en este caso elaborarse sobre fondo blanco. Tratándose de grabados o relieves podrá conservar el color del material sobre el cual se reproduzca. En el Escudo no podrá suprimirse ningún elemento, podrá adicionarse alguna inscripción o listón, cuando sea utilizado para conmemoración o condecoración, en cuyo caso no podrán utilizarse colores que sean de identificación o asociación con el partido político que se encuentre en ejercicio del poder público del nivel del que se trate.
Artículo 9. Los Poderes del Estado y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, sólo podrán utilizar como símbolo de identificación oficial el Escudo.
Artículo 10. Los Poderes del Estado y organismos autónomos de la entidad podrán utilizar además otro símbolo de identificación propio, pero deberá darse preferencia al Escudo, colocándose siempre en ángulo superior izquierdo y su tamaño nunca podrá ser inferior al del símbolo propio.
Artículo 11. Los ayuntamientos utilizarán como símbolo de identidad oficial el Escudo y en su caso, podrán utilizar el Escudo Municipal correspondiente.
Artículo 12. En la reproducción del Escudo sólo podrá adicionarse bajo el mismo, la referencia oficial del poder o dependencia de que se trate, sin que pueda señalarse el periodo de gobierno, leyenda o inscripción de cualquier tipo, ni utilizarse colores que sean de identificación o asociación con el partido político que se encuentre en ejercicio del poder público del nivel de que se trate.
Artículo 13. El Escudo es de inserción obligatoria, única y exclusiva, en la papelería oficial de los Poderes del Estado y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, así como los organismos autónomos de la entidad, en los términos del artículo anterior y no podrá reproducirse para usos y fines de particulares.
Artículo 14. El Escudo podrá reproducirse en vehículos, bienes muebles que tengan carácter de oficiales y en los bienes inmuebles de los Poderes del Estado, entidades de la administración pública centralizada y paraestatal y ayuntamientos; además en todos estos bienes públicos no podrán utilizarse colores que sean de identificación o asociación con el partido político que se encuentre en ejercicio del poder público del nivel del que se trate.
Artículo 15. En los edificios públicos, sedes de los Poderes del Estado, de sus dependencias o entidades públicas autónomas o descentralizadas, así como en las correspondientes sedes de representación en el territorio nacional o en el extranjero, deberá destinarse un lugar preferente para exhibir el Escudo.
Artículo 16. En festividades cívicas, ceremonias o actos oficiales de los Poderes del Estado o de sus dependencias, así como de organismos autónomos o descentralizados, en los que se utilice tipografía, deberá utilizarse, el Escudo, en lugar siempre preferente a cualquier otro emblema o símbolo.
Artículo 17. En festividades cívicas, ceremonias o actos oficiales de los ayuntamientos, en los que se utilice tipografía, deberá ubicarse el Escudo en el ángulo superior izquierdo y, en su caso, el Escudo Municipal en el ángulo superior derecho.
Artículo 18. Las autoridades educativas dictarán las medidas para que en las instituciones del sistema educativo en la entidad, se estudie la historia y significación del Escudo.
CAPÍTULO III
De las Infracciones
Artículo 19. Las personas y autoridades que incumplan con lo establecido en el capítulo anterior, se harán acreedoras a las sanciones establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento
Artículo 20. La Secretaría es competente para conocer y resolver las infracciones a la presente Ley.
Artículo 21. La Secretaría, una vez recibida queja o integrada ésta de manera oficiosa, deberá notificar a las personas físicas o morales implicadas, para que dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación, contesten por escrito los hechos de la queja y ofrezcan pruebas, acompañando las documentales.
La Secretaría podrá realizar diligencias de notificación e inspección, para mejor proveer, habilitando días y horas inhábiles, en caso de ser necesario.
Artículo 22. Contestada la queja o transcurrido el término para hacerlo, se abrirá el periodo de ofrecimiento de pruebas por un término de tres días hábiles, concluido éste, la Secretaría dictará acuerdo sobre la admisión de aquéllas señalando, en su caso, día y hora para su desahogo y el ofrecimiento de alegatos, lo que se notificará personalmente a las partes.
Artículo 23. En la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se recibirán las pruebas admitidas y concluido su desahogo, se concederá el uso de la palabra a las personas implicadas, para que formulen alegatos, quedando el expediente para resolución.
Artículo 24. La resolución deberá dictarse por la Secretaría dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
CAPÍTULO V
De las Sanciones
Artículo 25. En caso de que se resuelva que hay responsabilidad, atendiendo a la gravedad y la condición del infractor, se establecerán las siguientes sanciones:
- Amonestación; y,
- Multa.
Artículo 26. La amonestación se aplicará a las autoridades que de manera involuntaria incurran en infracciones a la presente Ley, siempre y cuando sea la primera vez que cometa la falta. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 27. La multa se aplicará a las autoridades que reincidan en alguna infracción a la presente Ley, así como a las personas que incumplan lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de este ordenamiento legal, misma que podrá ser hasta por el equivalente a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se procederá al decomiso de los artículos que reproduzcan ilícitamente el Escudo.
Artículo 28. Las sanciones pecuniarias que se apliquen constituirán créditos fiscales a favor del erario público estatal. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 29. En caso de que las personas reincidan en la infracción a los artículos 6, 7 y 8 de la presente Ley, se duplicará la multa impuesta con anterioridad, hasta por el equivalente a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
TRANSITORIOS
Primero.- Se deroga el Decreto número 187 de la LIX Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de fecha 12 de septiembre de 1974.
Segundo.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 7 siete días del mes de junio de 2007 dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. MINERVA BAUTISTA GÓMEZ.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. JUAN ANTONIO IXTLÁHUAC ORIHUELA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. MARTÍN GODOY SÁNCHEZ.- TERCER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ JUAN MARÍN GONZÁLEZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 15 quince días del mes de junio del año 2007 dos mil siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ. (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.] P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27 Y 29 DE LA LEY DEL ESCUDO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.